Zonas Francas

ZONA FRANCA

Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata

 

Ley Nacional 5.142

Decreto Poder Ejecutivo Nacional 1.788/93

Decreto Poder Ejecutivo Nacional 1.159/93

Decreto Poder Ejecutivo Nacional 4.588/93

Ley 5.142

Zonas Francas en el puerto de La Plata

Art. 1) Autorízase al P.E. para admitir en el puerto de La Plata, o en una porción determinada de él y de los terrenos adyacentes, libres de derechos aduaneros y de cualesquiera impuestos internos, las mercaderías de procedencia extranjera. La exención no comprenderá el almacenaje, toda vez que las mercaderías ocupen almacenes fiscales. Autorízase igualmente al P.E. para que cuando lo juzgue oportuno, establezca en un puerto de la provincia de Santa Fe, ova zona franca, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Art. 2) Las mercaderías admitidas en la Zona Franca, podrán ser conservadas en depósito, mezcladas, clasificadas y divididas en grupos y en general sometidas a todo género de operaciones. Podrá también en dicha zona, fundarse establecimientos fabriles y efectuarse toda clase de operaciones industriales.

Art. 3) El P.E. podrá permitir el establecimiento de almacenes de depósito, dentro de la Zona Franca, por empresas o compañías privadas, con sujeción a las leyes vigentes.

Art. 4) Las mercaderías introducidas en la Zona Franca o elaboradas en ella, podrán ser re exportadas o exportadas libremente en cualquier tiempo. Las mercaderías que salgan de la zona libre para la zona aduanera, serán sometidas a las tarifas y a los impuestos fiscales que les correspondan, con arreglo a la legislación en vigor, como si procedieran directamente del extranjero. Los artículos elaborados en la Zona Franca pagarán los derechos correspondientes a las materias primas empleadas en su fabricación.

Art. 5) El P.E. procederá a aislar todo el puerto o la parte de él que se declare franca y adoptará las medidas de vigilancia necesarias.

Art. 6) Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, requeridos para establecer la Zona Franca. Para la adquisición de aquellos que fuesen ofrecidos en venta por sus dueños, el P.E. podrá celebrar convenios, que serán sometidos a la aprobación del Honorable Congreso.

Art. 7) El Poder Ejecutivo hará el estudio de las obras indispensables para el funcionamiento de la Zona Franca, en toda su amplitud y los someterá al Honorable Congreso. Exceptúase de esas obras, las requeridas para el aislamiento de la zona, mencionadas en el art. 5) las que serán ejecutadas inmediatamente.

Art. 8) Quedará prohibido: 1º) Habilitar la Zona Franca. 2º) La compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías dentro de la misma zona.

Art. 9) Los gastos que demande la presente ley, se harán de rentas generales y se imputarán a la misma.

Art. 10 Comuníquese. etc.

Sanción: 22 de setiembre de 1907.

Promulgación: 9 de octubre de 1907.

 

DECRETO 1.788/93

Publicado en el B.O.: lº de setiembre de 1993

Reglamentación de la Zona Franca de La Plata creada por la

ley 5.142.

Bs. As., 26-8-93

Visto el expediente 607.341/93 del registro de la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos lo dispuesto por las leyes 5.142, 22.415 y 24.045 y los decretos 1.668 del 26 de agosto de 1991 y 1.159 del lo de julio de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que la ley 5.142 ha sido reglamentada mediante el decreto 1.668 del 26 de agosto de 1991, a través del cual se limitó la actividad de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una política general al respecto.

Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el artículo 34 del referido decreto ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas Francas, oportunamente remitido al Honorable Congreso de la Nación, mediante el Mensaje Nº 291 del 23 de febrero de 1993.

Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se concluyó que seda conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación.

Que al mismo tiempo la privatización de Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima, dispuesta mediante la ley 24.045 requiere el dictado de normas complementarias que faciliten su ejecución.

Que la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de costos asociados a las actividades que se desarrollen en ella, se extiendan a la inversión y al empleo.

Que el funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será convergente con la política comercial externa y sus medidas, debiendo contribuir a la liberalización y al crecimiento de la economía, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2) del artículo 86 de la Constitución Nacional y por la ley 5.142 y de conformidad a las previsiones de los artículos 3º inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley 22.415).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Art. 1º Para los efectos de este decreto reglamentario se entenderá por:

  1. Zona Franca: Es el ámbito que se define en el articulo 590 del Código Aduanero.
  2. Territorio Aduanero General:. Es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2º del mismo Código.
  3. Territorio Aduanero Especial : Es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2º del citado Código.
  4. Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.

Art. 2º La Zona Franca creada por ley 5.142 denominada en adelante Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la que determina el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte del presente.

Art. 3° Autorizase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión que oportunamente propondrá la Provincia de Buenos Aires. Dicha área de expansión deberá ubicarse dentro del ejido del Puerto de La Plata, Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación contará con sesenta (60) días para expedirse al respecto, transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.

Art. 4º El Estado Nacional a través del Ministerio de Defensa, destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo I, que constituyen la zona inicial en que operará la misma. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el artículo 3º, que propondrá la Provincia de Buenos Aires, deberán ser fiscales, teniendo la Provincia el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas por los usos permitidos en la ley, cuya demarcación deberá ser consignada mediante norma legal similar a la presente.

Art. 5º Déjase establecido que dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desarrollará su actividad, con los beneficios que otorga el presente, el Astillero Río Santiago de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima (A.F.N.E.S.A.). Este beneficio será extensivo, en forma optativa, a quienes continúen con la actividad industrial del mismo, aún para el caso de su privatización.

Art. 6º En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente en la Zona Franca de La Pata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen genera de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que corresponda. A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.

Art. 7º En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia, igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento. El tiempo máximo para la permanencia de la mercadería en depósito será de cinco (5) años.

Art. 8° El área declarada Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, está definida en sus límites según el artículo 2º y será cercada en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.

Art. 9º Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, serán los determinados por el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.

Art. 10º Queda prohibido habitar Tansitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Art. 11ºQueda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.

Art. 12º La Autoridad de Aplicación será el A4inisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Secretaría de Industria y Comercio, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las funciones asignadas al Organo de Administración y Explotación.

Art. 13º Los demás organismos intervinientes con competencia en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictarán las disposiciones complementarias.

Art. 14ºLa Administración Nacional de Aduanas dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen.

Art. 15º La explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Art. 16º La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública, la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, la licitación y la adjudicación de la concesión deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a los noventa (90) días.

Art. 17º Invítase a la Provincia de Buenos Aires a constituir un organismo público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca, contemplando en su integración la participación de representantes de los sectores que fueren necesarios.

Art. 18º El Organo de Administración y Explotación deberá tener básicamente las siguientes funciones:

    1. Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo pala su consideración a la Autoridad de Aplicación. Transcurridos treinta (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará fiarte la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concepción de la explotación de la Zona Franca como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, previendo asimismo la inclusión del Astillero Río Santiago de la empresa «Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima», según lo dispuesto en el artículo 5º del presente.
    2.  

    3. Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
    4.  

    5. Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
    6.  

    7. Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta.
    8.  

    9. Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser soportados por las empresas usuarias que los generen.
    10.  

    11. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca.
    12.  

    13. Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca.
    14.  

    15. Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.
    16.  

    17. Garantizar la concurrencia Ce los usuarios en el acceso de instalación de la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos.
    18.  

    19. Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires y los acuerdos de concesión y operación.
    20.  

    21. Velar por la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los afluentes originados en la Zona Franca.

Art. 19º El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.

Art. 20º El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento y que forman parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación.
    2. Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrán cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario.
    3. Celebrar toda dase de contratos relacionados con sus actividades.
    4. Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca.
    5. Dictar y modificar su propio Reglamento Interno ajustado a lo previsto en el presente.
    6. Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del presente.
    7. Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la Zona Franca.
    8. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y el Reglamento Interno.
    9. Remitir la información necesaria y las memorias peri6dicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Organo de Administración y Explotación.
    10. Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que se convengan entre el Organo de Administración y Explotación y la Administración Nacional de Aduanas.
    11. Las demás que le establezca el Organo de Administración y Explotación.

Art. 21º A los efectos de asegurar lo establecido en los artículos 19 y 20, inciso f) la Autoridad de Aplicación, en el término de noventa (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Art. 22ºLos usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante el pago de un precio convenido.

Art. 23º Los usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.

Art. 24º Con las salvedades que establece este decreto, serán aplicadas a la Zona Franca de La Plata la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.

Art. 25ºLas previsiones del Decreto 1.159 del 10 de julio de 1992, serán aplicables a lo establecido en el presente decreto.

Art. 26º La mercadería que ingrese a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el artículo 29 del presente decreto.

Art. 27º La introducción a la Zona Franca de mercadería aun cuando proviniere del territorio aduanero general o especial, se considerará como si se tratare de importación.

Art. 28º La extracción de la Zona Franca de mercadería aún con destino al territorio aduanero general o especial, se considerará como si se tratare de exportación.

Art. 29º Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Art. 30ºLos estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el territorio aduanero general o especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

Art. 31ºLas exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general.

Art. 32ºLas exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional, excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

Art. 33º Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluidas en las listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación específica.

Art. 34ºLa totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la Zona Franca se realizarán en la delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en ella y que funcionará en el interior de su recinto.

Art. 35ºLos regímenes de importación temporaria vigentes en d territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde el referido territorio a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y Viceversa.

Art. 36º Derógase el Decreto 1.668 del 26 de agosto de 1991.

Art. 37º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem. Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

UBICACION Y LIMITES DE LA ZONA FRANCA DE LA

PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa inicial, según se expresa en el artículo 2º del presente decreto, comprende una superficie de doscientas veintinueve (229) hectáreas, Trece (13) áreas, cuarenta y uno (41) centímetros, noventa y siete (97) decímetros cuadrados, cuya denominación catastral se expresa a continuación:

MEDIDAS, SUPERFICIES Y LINDEROS

Partido de Ensenada, Lugar Bañados de la Ensenada que mide partiendo del punto uno (1) en línea recta rumbo N., ciento sesenta y ocho (168) metros hasta el punto dos (2); desde allí en línea recta rumbo N.N.E, cuarenta (40) metros cincuenta y cinco (55) centímetros hasta el punto tres (3); desde allí en línea recta rumbo N, ciento noventa y ocho (198) metros ochenta y cinco (85) centímetros hasta el punto cuatro (4); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. ciento noventa y nueve (199) metros veintiocho (28) centímetros hasta el punto cinco (5); desde allí en línea recta rumbo E, ochenta y cuatro (84) metros cuarenta (40) centímetros hasta el punto seis (6); desde allí en línea recta rumbo al E.N.E, noventa y Ves (93) metros setenta (70) centímetros hasta el punto siete (7) lindando en todos estos lados con Arroyo «Doña Flora» desde el punto siete (7); en línea recta rumbo E.S.E., ciento cincuenta y cinco (155) metros noventa (90) centímetros hasta el punto ocho (8); desde allí en línea recta rumbo S.E.W treinta y seis (36) metros quince (15) centímetros hasta el punto nueve (9); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento setenta y dos (172) menos cincuenta y cinco (55) centímetros hasta el punto diez (10); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento noventa y siete (197) metros setenta y cinco (75) centímetros hasta el punto once (11); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento ochenta y nueve.(189) metros treinta (30) centímetros hasta el punto doce (12); desde allí en línea recta rumbo S.E. ciento sesenta y cinco (165) menos cuarenta y ocho (48) centímetros hasta el punto catorce (14); desde allí en línea recta rumbo E.S.E. doscientos cinco (205) metros, noventa y cuatro (94) centímetros hasta el punto quince (15); desde allí en línea recta rumbo E.S.E, doscientos ocho (208) metros ochenta y dos (82) centímetros hasta el punto dieciséis (16); desde allí en línea recta rumbo E.S.E. seiscientos veinticuatro (624) metros ochenta y cuatro (84) centímetros hasta el punto diecisiete (17); desde allí en línea recta rumbo S.E, trescientos cincuenta y seis (356) metros cero dos (02) centímetros hasta el punto dieciocho (18); desde allí en línea recta rumbo S.E, ochenta y uno (81) metros cincuenta (50) centímetros hasta el punto diecinueve (19); lindando por estos últimos rumbos con el Río Santiago; desde allí en línea recta rumbo S.O, noventa y seis (96) metros veinte (20) centímetros hasta el punto veinte (20); desde allí en línea recta rumbo S.O, cuarenta (40) metros sesenta y cinco (65) centímetros hasta el punto veintiuno (21); desde allí en línea recta rumbo S.O. doscientos noventa y tres (293) metros veinticinco (25) centímetros hasta llegar al punto veintidós (22) ; desde allí en línea recta rumbo S.O, doscientos veintinueve (229) metros veinticinco (25) centímetros hasta el punto veintitrés (23); desde allí en línea recta rumbo S.S.O. ciento treinta y seis (136) metros ochenta (80) centímetros hasta el punto veinticuatro (24); desde allí en línea recta rumbo S.O, sesenta y dos (62) metros veintitrés (23) centímetros hasta el punto veinticuatro (24); lindando por estos últimos rumbos con Canal Oeste desde allí en línea recta rumbo O.S.O. doscientos cuatro (204) metros noventa y nueve (99) centímetros hasta el punto veintisiete (27) lindando con Parcela Tres mil novecientos veinticinco A (3.925 A); desde allí en línea recta rumbo O.S.O, ciento dieciséis (116) metros cuarenta y siete (47) centímetros hasta el punto A uno (A 1); desde allí en línea recta rumbo S.E. trece (13) metros setenta y seis (76) centímetros hasta el punto A dos (A 2); desde allí en línea recta rumbo O.S.O, setenta y uno (71) metros veintidós (22) centímetros hasta el punto A tres (A 3) lindando por estos rumbos con tierras del F.G.R.; desde allí en línea recta rumbo N.N.O, nueve (9) metros cincuenta (50) centímetros hasta el punto A cuatro (A 4) lindando con manzana ciento veintisiete (127); desde allí en línea recta rumbo N.N.E, cuarenta y seis (46) metros veintiocho (28) centímetros hasta el punto A seis (A 6) lindando con calle Juan Bautista Alberdi, desde allí en línea recta rumbo N.N.E. treinta (30) metros cincuenta y ocho (58) centrímetros hasta el punto veintiocho (28) ; desde allí en línea recta rumbo N.N.O. setenta y siete (77) metros cincuenta y tres (53) centímetros hasta el punto veintinueve (29), lindando por estos últimos rumbos con Manzana ciento dieciséis (116); desde allí en línea recta rumbo O.N.O, noventa y cinco (95) metros cuarenta y seis (46) centímetros lindando parte con la parcela tres mil novecientos veinte B (3.920 B) y parte con Manzana ciento nueve (109), desde allí en línea recta rumbo N.O, ciento diecisiete (117) metros dos (2) centímetros hasta el punto treinta y uno (31), lindando con calle sin nombre; desde allí en línea recta rumbo N.O, ciento seis (106) metros ochenta y uno (81) centímetros hasta el punto treinta y dos (32) lindando con lotes uno A (1 A), dos (2) y ves (3) de la Manzana noventa y uno (91); desde allí en línea recta rumbo O.N.O, ciento dieciocho (118) metros cincuenta y tres (53) centímetros hasta el punto A cuatro (A 4), lindando con lotes cinco (5) y seis (6) de la Manzana ochenta y ves (83), desde allí en línea recta rumbo N.N.O, doscientos veinte (220) metros treinta (30) centímetros hasta el punto A cinco (A 5), lindando con la calle Hipólito Yrigoyen; desde allí en línea recta rumbo O.S.O, veintiocho (28) metros setenta y tres (73) centímetros hasta llegar al punto A cinco (A 5), lindando con calle Colombia; desde allí en línea recta rumbo N.O. cero con ochenta y uno (081) centímetros hasta el punto treinta y cinco (35), lindando lote dos A (2 A), Manzana cincuenta y ocho (58); desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento noventa y uno (191) metros treinta y nueve (39) centímetros hasta el punto treinta y seis (36) lindando con lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta y ocho (58) y lotes uno (1) y dos (2) de la Manzana cincuenta (50); desde allí en línea recta rumbo N.O, ciento siete (107) metros ochenta y uno (81) centímetros hasta el punto treinta y siete (37), lindando con la Manzana cuarenta y dos (42), desde allí en línea recta rumbo al O.N.O, noventa y seis (96) metros treinta (30) centímetros hasta el punto treinta y ocho (38), lindando con lotes dos (2) y tres (3) de la Manzana treinta y cuatro (34), desde allí en línea recta rumbo al N.O, ciento cuatro ( 104) metros treinta y siete (37) centímetros hasta el punto treinta y nueve (39), lindando con la Manzana veintiséis (26), desde allí en línea recta rumbo al N.O, ciento catorce (114) metros setenta y dos (72) centímetros hasta el punto cuarenta (40), lindando con pasaje sin nombre; desde allí en línea recta rumbo O.S.O. sesenta y uno (61) metros hasta el punto cuarenta y uno (41), lindando con lotes uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Manzana diecinueve A (19 A); desde allí en línea recta rumbo O.S.O. cinco (5) metros sesenta (60) centímetros lindando con lote seis (6) Manzana diecinueve A (19 A); desde allí rumbo S.S.E. doce (12) metros hasta el punto A siete (A 7) lindando por parte del lote seis (6), Manzana diecinueve A (19 A); desde allí en línea recta rumbo al O.N.O. treinta y siete (37) metros cuarenta y cuatro (44) centímetros hasta el punto A ocho (A 8), lindando con el lote nueve (9), Manzana diecinueve A (19 A); desde allí rumbo N.N.O. siete (7) metros sesenta (60) centímetros hasta el punto A nueve (A 9), lindando con calle La Merced; desde allí en línea recta rumbo O.N.O. doce (12) metros dos (2) centímetros hasta el punto cuarenta y dos (42), lindando con lote dos A (2 A) de la Manzana doce (12) ; desde allí en línea recta rumbo O.N.O, sesenta y ocho (68) metros ochenta y ocho (88) centímetros hasta el punto A diez (A 10) lindando con el lote dos A (2 A) de la Manzana doce (12); desde allí en línea recta rumbo N.N.O. veintiocho (28) metros veintiún (21) centímetros hasta el punto A once (A 11), lindando con parte del lote ocho (8) de la Manzana doce (12) y calle Paraguay; desde allí en línea recta rumbo O.S.O. dieciocho (18) metros veintisiete (27) centímetros hasta el punto A doce (A 12), lindando con calle Paraguay; desde allí en línea recta rumbo N.N.E. ciento dos (102) metros dieciocho (18) centímetros hasta el punto cuarenta y cuatro (44), lindando con lotes dos A (2 A) dos B (2 B) y uno B (1 B) de la Manzana seis (6); desde allí en línea recta rumbo N.N.O. ciento veintinueve (129) metros treinta y ocho (38) centímetros hasta el punto cuarenta y cinco (45), lindando con la Parcela dos (2), tres A (3 A) y cuatro (4) de la Manzana catorce B (14 B); desde allí en línea recta rumbo N.O. ciento cincuenta y uno (151) metros setenta y cinco (75) centímetros hasta el punto cuarenta y seis (46), lindando con calle Saavedra y lotes dos (2), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de la Manzana catorce A (14 A); desde allí en línea recta rumbo O.N.O. cincuenta y tres (53) metros ochenta y seis (86) centímetros hasta el punto cuarenta y siete (47), lindando con Pasaje sin nombre; desde allí en línea recta rumbo N.O. ochenta y nueve (89) metros setenta y nueve (79) centímetros hasta el punto B; desde allí en línea recta rumbo S.O. dieciocho (18) metros sesenta y dos (62) centímetros hasta el punto B uno (B 1) desde allí en línea recta rumbo O.N.O, ciento treinta y siete (137) metros ochenta y dos (82) centímetros hasta el punto B dos (B 2), lindando por estos últimos rumbos con Quinta nueve (9); desde allí en línea recta rumbo N.N.E. diecinueve (19) metros hasta el punto B tres (B 3), lindando con la calle F. Cestino; desde allí en línea recta rumbo E.S.E, ciento veintisiete (127) metros ochenta y dos (82) centímetros hasta el punto B cuatro IB 4); desde allí en línea recta rumbo al N.E. dos (2) metros setenta y seis (76) centímetros hasta el punto B cinco (B 5), desde allí en línea recta rumbo al N.O. ciento sesenta y uno (161) metros hasta el punto cuarenta y ocho (48), lindando por estos últimos rumbos con Parcela Veintisiete (27) de parte de la Parcela cuarenta (40); desde allí en línea recta rumbo O.N. cuarenta (40) metros ochenta y cinco (85) centímetros hasta el punto cuarenta y nueve (49) lindando con parcela cuarenta (40) ; desde allí en línea recta rumbo al N.N.E, setenta (70) menos ochenta y cuatro (84) centímetros hasta el punto uno (1), lindando con Arroyo «Doña Flora». Antecedentes dominial: Matrícula ciento veinticinco mil ciento setenta y ocho (125.178). La Plata cincuenta y cinco (55).

 

ZONA FRANCA

Régimen exentivo aplicable a los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca La Plata.

Decreto 1.159/92

Publicado en el Boletín oficial el 16-7-1992.

Bs. As., 10-7-92.

Visto lo dispuesto por el decreto 1.668 de fecha 26 de agosto de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 23 del citado decreto prevé la adopción de medidas tendientes a la concesión de exenciones o desgravaciones de los tributos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de La Plata.

Que en consecuencia resulta necesario dictar las disposiciones de carácter impositivo que establezcan el régimen exentivo aplicable a los referidos servicios.

Que con tal finalidad el Poder Ejecutivo Nacional, debe ejercer las facultades legislativas que le reconocen la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los casos que -como el presente- razones de necesidad y urgencia lo justifican.

Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las otorgadas por el inciso 2) del articulo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo lº - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca de La Plata.

Artículo 2º- A los fines previstos en el artículo anterior se entenderá por servicios básicos a aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagües.

Artículo 3º - Invítase a la provincia de Buenos Aires a disponer la exención de los impuestos provinciales específicos que gravan los servicios básicos que se presten dentro de la Zona Franca. .

Artículo 4º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. .

MENEM

D. F. Cavallo

 

DECRETO 4.588  

- La Plata, 22-12-93

Visto el dictado del decreto 1.788/93 del Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del citado decreto se dispuso extender la actividad meramente comercial de la Zona Franca de La Plata (ley 5.142 - Dto. 1.668/91), a la industrial para la exportación a terceros países; con excepción de la exportación al Territorio Aduanero General de bienes de capital que no se produzcan en el mismo.

 

Que atento la importancia de la implementación del proyecto en cuestión, que conllevaría al crecimiento de la economía y al proceso de integración regional, es necesario proceder de inmediato a la creación de un Organismo que ponga en práctica las atribuciones conferidas a la Provincia por el decreto en cuestión.

 

Que en cumplimiento de tal objetivo, y en atención a la complejidad e importancia de las tareas encomendadas, se toma imprescindible dotar al Organismo destinado a la Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, de la capacidad suficiente, confiriéndole autarquía administrativa.

Que la mencionada atribución se otorga en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la ley 11,184;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. lº - Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el «Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata», que tendrá por objeto la administración y explotación de la Zona Franca de La Plata, con carácter de Entidad Autárquica de Derecho Público.

Art. 2º - La Entidad creada tendrá capacidad suficiente para actuar pública o privadamente, dentro del ámbito de competencia que le asigna el presente decreto y el decreto 1.788/93 del P.E.N. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de la producción.

Art. 3º- La administración de la entidad autárquica será ejercida por un Directorio, nombrado por el Poder Ejecutivo, integrado de la siguiente forma:

    1. Un Presidente.
    2.  

    3. Cuatro (4) Directores. Sin perjuicio de sus funciones como integrantes de un cuerpo colegiado, cada uno de los directores tendrá injerencia y responsabilidad directa sobre una de las siguientes área: Económico - Financiera; Técnico - Operativa; Comercial y Administrativa.

Art. 4º - El Presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones:

  1. Representar al Ente en todos sus actos;
  2. Presidir las reuniones del Directorio y decidir con su voto las deliberaciones en caso de empate;
  3. Suscribir toda documentación que produzca el Directorio.
  4. Suscribir contratos con terceros;
  5. Tiene a su cargo las acciones de administración de los recursos físicos, materiales y humanos que se implementen para el funcionamiento del Ente;
  6. Ejercer las atribuciones del Directorio en caso de necesidad o urgencia, ad referendum de éste;
  7. Cuantas más atribuciones. resulten de su competencia ejecutiva.

Art. 5º-Créase un Consejo Consultivo Honorario cuya misión será asesorar al Directorio y deberá integrarse con miembros de las Cámaras Empresarias provincial y de la región, de los municipios de Berisso, Ensenada y La Plata, por la organización de trabajadores de la región y por cualquier otra organización o sector cuyo aporte se considere necesario para la consecución de los objetivos propuestos. Los consejeros propuestos, que acreditarán reconocida trayectoria y solvencia moral y técnica, deberán ser aprobados por el Directorio.

Art. 6º - El Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata tendrá las siguientes misiones y funciones:

  1. Elaborar el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca y elevarlo para su consideración a la Autoridad de Aplicación.
  2. Administrar la Zona Franca de La Plata.
  3. Evaluar técnica y económicamente los proyectos que se presenten para explotar la Zona Franca.
  4. Adjudicar la explotación de la Zona Franca de La Plata, con la aprobación de la Autoridad de Aplicación nacional y de conformidad a lo reglado por el ant. 16 del decreto 1.788/93 del P.E.N.
  5. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su misión.
  6. Implementar un sistema de transporte ágil, económico y eficiente; como así dotar a la Zona Franca de La Plata de obras de infraestructura de servicios tendientes a facilitar y abaratar las tareas de los usuarios. Las obras y/o servicios deberán ejecutarse con la intervención de los organismos o dependencias con competencia específica en la materia de que se Tate.
  7. Suscribir convenios de intercambio con organismos públicos o privados.
  8. Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.
  9. Representar a la Provincia y remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.
  10. Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, la que será de libre consulta.
  11. Evaluar el impacto regional de la Zona Franca, identificando efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser internalizados por las empresas usuarias que los generen.
  12. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca.
  13. Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesarios de accesos y límites de la Zona Franca. Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.
  14. Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación en la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos.
  15. Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca y los acuerdos de concesión y operación.
  16. Velar por la conservación del medio ambiente y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.

Art. 7º- El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.

Art. 8º - El Ente elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de Estructura Orgánico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Art. 9º -Sobre la base de orientaciones estratégicas y políticas emanadas del Poder Ejecutivo, el Ente deberá elevar anualmente un informe de gestión. Asimismo, confeccionará planes plurianuales de gestión, los que deberán ser elevados para su aprobación, juntamente con el presupuesto respectivo.

Art. 10 Toda contratación por cuenta del Ente será efectuada de acuerdo a la ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 11- Créase el Fondo Provincial del Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, el cual será administrado por el Ente y estará destinado al financiamiento de las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo el presente decreto. El Fondo Provincial del Ente de Administración y Explotación de la Zona franca de La Plata se conformará con los siguientes recursos:

  1. Los que resulten del ejercicio de las atribuciones que le otorga el presente decreto.
  2. Los que establezcan normas especiales.
  3. Los aportes y donaciones de la Nación, la Provincia municipios y de los particulares.

Art. 12 - El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente.

Art. 13 - El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de la Producción.

Art. 14 - Regístrese, dése el Boletín Oficial y archívese.

DUHALDE

C.R.Brown